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A. 1171/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1171/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1171-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1171/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1171 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5518

            

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 27° Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Medellín

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 12 de enero de 2021, el señor Mario Antonio Hernández Gaviria, a través de su representante legal, inició proceso ordinario laboral en contra de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia[1] y el Grupo Empresarial Seiso S.A.S.[2] Como pretensión principal solicitó que “se declare que entre el señor MARIO ANTONIO HERNÁNDEZ GAVIRIA y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA y el GRUPO EMPRESARIAL SEISO S.A.S. existió́ una relación laboral, entre el día 1 de febrero de 2010 y hasta el día 16 de junio de 2016 (…).” Como consecuencia de la declaración anterior, pretendió que se condenara a las demandadas a pagar las cesantías, intereses doblados de cesantías, vacaciones, primas de servicio, primas de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones, aportes a la seguridad social, entre otros.[3]

 

2.                  De acuerdo con los hechos de la demanda, el señor Mario Antonio Hernández Gaviria habría trabajado de manera continua en la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 16 de junio de 2016, y desempeñó el cargo de Auxiliar de Apoyo a las Actividades de Mantenimiento. Según su relato, inicialmente, estuvo vinculado a la institución mediante sendos contratos de prestación de servicios entre el 1º de febrero de 2010 y el 30 de abril de 2015. Posteriormente, desde mayo de 2015 hasta junio de 2016, prestó sus servicios a la institución universitaria a través de contratos por obra o labor con el Grupo Empresarial Seiso S.A.S. Sostuvo que estos contratos encubrían una verdadera relación laboral, ya que durante todo el período de trabajo se le asignaron jornadas para desempeñar sus funciones para la institución educativa, recibió salarios mensuales, estuvo subordinado a las directrices de la entidad, cumplió con horarios específicos, recibió órdenes y se sujetó a los reglamentos y sanciones internos.[4]

 

3.                  El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia. A través de Auto del 17 de abril de 2024, la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos de Medellín para su reparto. Argumentó que la parte demandante pretende que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, un establecimiento público de educación superior municipal. En consecuencia, señaló que, según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los conflictos derivados del contrato de trabajo corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Sin embargo, refirió que la Ley 1437 de 2011 establece que las controversias sobre la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos se dirimen en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, afirmó que la Corte Constitucional, en el Auto 054 de 2023, resolvió un conflicto de jurisdicciones en el que determinó que las demandas que cuestionan la legalidad de contratos de prestación de servicios con entidades públicas deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, y dado que el señor Mario Antonio Hernández Gaviria solicitó la declaración de una relación laboral a través de contratos de prestación de servicios con la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia, estimó que ese despacho judicial no tenía la jurisdicción para tramitar el asunto.[5]

 

4.                 EL Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia. En Auto del 26 de octubre de 2023, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción. Consideró que el competente para conocer del asunto es el juez laboral y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver controversias derivadas de actos, contratos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, lo que incluye las relaciones legales y reglamentarias entre los servidores públicos y el Estado, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública. En contraste, comentó que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para resolver conflictos relacionados con el contrato de trabajo.[6]

 

5.                 Idea seguida, refirió que la Corte Constitucional, a través de los Autos 340, 623 y 625 de 2024, fijó reglas de decisión respecto a la competencia entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en casos en los que se disputa el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública, que involucra también a empresas temporales como intermediarias. En todos los casos mencionados, este juzgado estimó que la Corte ha determinado que el juez laboral es el competente cuando se trata de trabajadores que reclaman derechos laborales contra la entidad usuaria, especialmente cuando es una entidad pública con reglas de vinculación de trabajadores oficiales.[7]

 

6.                  El 24 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] Mediante sesión virtual del 14 de junio de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 18 de junio siguiente.[9]

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.               Competencia

 

7.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

8.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13]

 

 

D.               Jurisdicción competente para conocer asuntos relacionados con demandas que pretenden la declaración de una relación laboral, con fundamento en una sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

9.                  En el Auto 492 de 2021, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto (Nariño) y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño). En dicha oportunidad, el demandante sostuvo que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada y solicitó que se le reconociera la calidad de empleado público, con lo cual pretendió el reconocimiento de una relación laboral. Allí, la Corte estableció que “es claro que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y la jurisdicción contenciosa administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Y también lo es que la jurisdicción contenciosa es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.” Conforme lo anterior, se generó la siguiente regla de decisión:

 

“[d]e conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación.”

 

10.             Ahora bien, en el Auto 206 de 2024, la Sala Plena de esta Corporación dirimió un conflicto de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquel caso, el demandante había laborado en la Empresa de Servicios Municipales y Regionales mediante contrato de prestación de servicios. No obstante, con posterioridad a lo anterior, dicha entidad tercerizó sus relaciones laborales a través de la empresa Enlaces Temporales S.A E.S.T., con la cual el demandante suscribió contratos de obra o labor desde febrero de 2021. Con fundamento en ello, se pretendía la declaración de una relación laboral tanto con la empresa de servicios temporales como con la entidad pública usuaria.

 

11.             A pesar de advertir la concurrencia de distintas modalidades de vinculación en la presunta relación laboral, en esa oportunidad la Sala Plena indicó que “[e]se hecho no altera la motivación o la decisión para el caso. En este asunto, la Corte Constitucional aplica la metodología -no la regla de decisión- con el que resolvió el caso del Auto 1973 de 2023. En otras palabras, no utiliza la regla derivada del Auto 492 de 2021 y limita su análisis a la forma de vinculación del momento final de la presunta relación laboral, teniendo en cuenta que en ese período del supuesto vínculo no mediaban contratos de prestación de servicios.” En este sentido, resolvió dirimir el conflicto de competencia suscitado y enviar el asunto al conocimiento del juez ordinario en su especialidad laboral.

 

12.             Finalmente, en el Auto 794 de 2024 esta Corporación conoció de un asunto en el que el Instituto de los Seguros Sociales habría vinculado a la demandada, inicialmente, a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios personales. Posterior a la expedición del Decreto 2013 del 2012, que ordenó la supresión y liquidación del Seguro Social, la entidad dio por terminados la mayoría de los contratos de prestación de servicios que aún tenía vigentes. No obstante, la demandante pasó a laborar en Colpensiones a través de contratos de obra o labor, mediante envíos por misión de empresas de servicios temporales que obraron como intermediarias. Con fundamento en lo anterior, la Corte previó la siguiente regla de decisión para asignar la competencia de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

13.             Regla de decisión. Reiteración Auto 794 de 2024. “De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación.”

 

 

D.                Caso concreto

 

14.             En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por el señor Mario Antonio Hernández Gaviria contra la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia corresponde al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Esta decisión se fundamenta en la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021 al presente caso concreto, bajo la consideración de las características similares que tienen, lo que exige reiterar una regla previamente definida por la Corte Constitucional para conflictos de competencia de esta naturaleza.

 

15.             Ahora bien, respecto de la pretensión del señor Mario Antonio Hernández Gaviria encaminada a que se reconozca una relación laboral con el Grupo Empresarial Seiso S.A.S., esta Sala determina que la competencia recaería en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la regla de competencia establecida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[14] Esto, dado que el conflicto jurídico tiene como origen el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo. Sin embargo, y de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el señor Mario Antonio Hernández Gaviria afirmó que durante todo el período en que prestó sus servicios, tanto para la institución educativa como para el Grupo Empresarial Seiso S.A.S., tuvo una jornada laboral específica para desempeñar sus funciones en la institución educativa, estuvo subordinado a las directrices del estamento universitario, cumplió con horarios específicos, recibió salarios, se le impartieron órdenes y se sujetó a los reglamentos y sanciones internos.

 

16.             En ese sentido, este contexto genera dos situaciones judiciales en el análisis del caso concreto. La primera refiere a la intención del señor Mario Antonio Hernández Gaviria en demostrar la existencia de un vínculo laboral con el Grupo Empresarial Seiso S.A.S., a la vez que busca probar el encubrimiento de un contrato realidad mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios por parte de la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia. En relación con este escenario y la doble pretensión contenida en el escrito de demanda, cabe destacar que la Corte Constitucional, en los Autos 1050 de 2021 y 107 de 2022, explicó que el juez que resuelve el conflicto no tiene la facultad de segmentar las pretensiones de la demanda. El análisis sobre la acumulación de las pretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia. En concreto, las referidas providencias concluyeron que “corresponde al juez de conocimiento determinar la validez de la acumulación de las pretensiones (…) al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”.

 

17.             Ahora bien, como una segunda situación estaría la pretensión del señor Mario Antonio Hernández Gaviria en demostrar que la vinculación con el Grupo Empresarial Seiso S.A.S. fue otra modalidad que empleó la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia para encubrir el alegado contrato realidad. Sobre este tipo de demandas, en el Auto 738 de 2022, la Corte Constitucional determinó que “esta Corporación se ha basado en la pretensión de demostrar la existencia de una relación laboral oculta mediante contratos de prestación de servicios, sin que la modalidad en la suscripción de estos contratos sea concluyente al determinar la jurisdicción competente”.

 

18.             Esta Sala llegó a la anterior conclusión al advertir en el estudio del caso concreto de ese asunto que “la pretensión de la demanda es demostrar una relación laboral presuntamente encubierta por medio de contratos de prestación de servicios de dos modalidades. La primera modalidad, referente a una contratación directa con la señora Nury Janneth Fuelantala Delgado con la IPS Indígena de los Cabildos Gran Cumbal, Panan, Chiles y Mayasquer; y, la segunda modalidad, por medio de un tercero denominado Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y Vida; organización que celebró contrato de prestación de servicios con la IPS Indígena de los Cabildos Gran Cumbal, Panan, Chiles y Mayasquer, para vincular a la señora Nury Janneth Fuelantala Delgado con la IPS Indígena”.

 

19.             En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el juez de lo Contencioso Administrativo también tiene la condición de entrar a evaluar la legalidad del contrato celebrado entre la entidad pública y el Grupo Empresarial Seiso S.A.S. para la prestación del servicio brindado por el señor Mario Antonio Hernández Gaviria a la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia. Dicho lo anterior, esta situación no terminaría por afectar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar estas pretensiones.

 

20.              Consecuencia de lo anteriormente referido, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, prima facie, la pretensión principal del escrito de demanda presentado por el señor Mario Antonio Hernández Gaviria está dirigida a cuestionar el contrato de prestación de servicios entre este y la Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia. Por consiguiente, esta clase de asuntos son competencia del juez de lo Contencioso Administrativo en aplicación de la regla de competencia fijada por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021. Ahora bien, sobre la pretensión de demostrar un posible vínculo laboral entre el demandante y el Grupo Empresarial Seiso S.A.S., esta Corporación señala que es competencia del juez de conocimiento realizar el estudio de la acumulación de pretensiones o determinar si procede un análisis de legalidad sobre el contrato celebrado entre la entidad pública y esta empresa.

 

21.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5518 al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5518 al Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La Institución Universitaria Colegio Mayor de Antioquia fue creada por Ley 48 del 17 de diciembre de 1945, y adscrita al Municipio de Medellín mediante el Acuerdo 049 del 10 de agosto de 2006. Es una Institución Universitaria, organizada como Establecimiento Público de carácter académico del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y con domicilio en la ciudad de Medellín.

[2] La empresa Grupo Empresarial Seiso S.A.S. es una entidad privada dedicada a la prestación de servicios integrales de aseo, cafetería y mantenimiento en el sector industrial, hospitalario, institucional, comercial, residencial, entre otros. Véase: https://grupoempresarialseiso.com/nuestra-empresa/

[3] Expediente CJU 5518, documento digital “03DemandayAnexos.pdf”.

[4] Ibid.

[5] Ibid., documento digital “003CONTENIDODELA_DEMANDA24PDFpdf”.

[6] Ibid., documento digital “008Auto Declara Fa_FALTA DE J_202400128DeclaraFaltpdf”

[7] Ibid.

[8] Ibid., documento digital “02CJU-5518 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[9] Ibid., documento digital “03CJU-5518 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[14] “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”